Sobre el DNU: ni necesidad ni urgencia
Sobre el DNU: ni necesidad ni urgencia
Cuando hablamos de comunidades indígenas, las razones de necesidad y urgencia y el uso indiscriminado de DNUs nunca estuvo a favor de la ampliación de derechos. No es urgente ni necesario derogar una ley que, si bien lleva muchos años, tiene la finalidad de brindar cierta seguridad jurídica a las comunidades indígenas, quienes desde la instauración del Estado Nación son las que en realidad se encuentran en una constante inseguridad jurídica y lo vienen manifestando como tal. Partimos de una noción de sentido común donde derogar no resuelve los derechos de nadie, sino que evidencia la falta de mecanismos de gestión de esa conflictividad cuando ciertos derechos entran en tensión, complejidades que son propias de un estado federal e intercultural.
Esta utilización del lenguaje de derechos no se corresponde con la construcción normativa armónica dentro de un sistema demócratico. Con esta derogación, se corre el riesgo de que esta conflictividad, típica de un Estado con diversas naciones y culturas, se aborde sin tener en cuenta la vulnerabilidad por la que atraviesan las comunidades indígenas,y desconoce la responsabilidad Estatal en relación a la posición de desigualdad en la que se encuentran frente a la propiedad privada y a los intereses que esta protege.
Sobre el derecho a la propiedad y los derechos absolutos
Por otro lado, los derechos no son absolutos, por lo cual no es argumento razonable ni legítimo, en nombre de la propiedad privada, vulnerar otros derechos como el de la propiedad comunitaria y el derecho a la vida digna de los pueblos indígenas. En ese sentido, si bien las condiciones para restringir derechos están en los considerando de la derogación, no queda claro cuáles son los criterios que se utilizan para respaldar unos derechos y abandonar otros. El decreto que deroga la única protección que tenían las comunidades indígenas hasta hoy, cuando establece su restricción en base a los criterios de legitimidad, proporcionalidad, razonabilidad, contradice lo que en niveles normativos y jurisprudenciales se viene sosteniendo en materia de derechos humanos de los pueblos indígenas. Este decreto, de esta forma, tira por tierra toda la construcción normativa respaldada por acuerdos y compromisos internacionales que asumió el Estado y, a la vez, refuerza la discriminación y la vulneración histórica de derechos de los pueblos indígenas.
El artículo 17 de la Constitución Nacional (referido a la protección de la propiedad privada), que menciona en los considerando el decreto, tiene que ser leído e interpretado de manera integral con los articulados de nuestra carta magna. Ese artículo se interpreta en relación al 75 inc. 22 por el cual nuestro Estado incorpora los tratados de derechos humanos y le otorga jerarquía constitucional y, en ese sentido la CADH (Convención Americana de Derechos Humanos), mediante la interpretación evolutiva de su art. 21, también referido a la propiedad privada, otorga la misma protección jurídica a la propiedad comunitaria indígena. Por lo tanto, ambas tienen la misma protección constitucional.
De hecho, la Corte IDH viene sosteniendo que la propiedad comunitaria indígena, es la que debe prevalecer en un conflicto de tensión de derechos, ya que los derechos territoriales de los pueblos indígenas están basados en su relación especial con la tierra, territorios, bienes naturales y culturales, necesitan de ellos para su supervivencia como tal. Estas tierras son esenciales para su identidad cultural, su forma de vida y su subsistencia, por lo que tienen un valor que trasciende lo material. Los pueblos indígenas han sido históricamente marginados y despojados de sus tierras. Reconocer y proteger sus derechos busca corregir estas injusticias históricas y garantizar un trato igualitario. Instrumentos como el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas reconocen el derecho de los pueblos indígenas a sus tierras y recursos, y establecen que estos derechos tienen un carácter colectivo que debe ser respetado. En el actual contexto de crisis climática, los territorios comunitarios suelen tener un papel crucial en la protección del medio ambiente y la biodiversidad. Al priorizar los derechos indígenas, no solo se protege su cultura, sino también los ecosistemas que benefician a toda la humanidad.
Atraer inversiones a costa de cualquier consenso “democrático” y “legítimo”
Entre los argumentos para la derogación, el gobierno pone foco en “atraer las inversiones necesarias”, y pondera el derecho de propiedad privada para garantizar la estabilidad económica y atraer inversiones. Como adelantamos más arriba, este derecho no puede ser considerado absoluto, más bien, debe coexistir y equilibrarse con otros derechos igualmente importantes, como los derechos colectivos de las comunidades indígenas y los principios de justicia social. En otro orden de ideas las metas económicas no deben ser argumento para desandar consensos legales necesarios para vivir en sociedad.
Esto trasciende a la problemática que atraviesan las comunidades indígenas, estamos frente a un debate democrático ya que en una sociedad plural, los derechos individuales, como la propiedad privada, deben ser armonizados con los derechos colectivos y sociales. En este caso, los derechos territoriales de los pueblos indígenas tienen una base constitucional e internacional, lo que les otorga un nivel de prioridad en contextos específicos. Por otro lado, la protección de los derechos de las comunidades indígenas no solo es un acto de justicia histórica, sino también una medida que beneficia al interés general. Las tierras indígenas suelen ser esenciales para la biodiversidad y el desarrollo sostenible, lo que tiene repercusiones positivas para toda la sociedad.
Sobre bienes naturales
Las comunidades indígenas vienen exigiendo la participación en la gestión y decisión en relación a los bienes naturales. En este sentido, existen mecanismos como la consulta y el consentimiento libre, previo e informado que tienen como fin establecer un diálogo democrático e intercultural entre las partes involucradas en acciones, medidas legislativas o administrativas, proyectos o programas que de alguna forma afecten a sus derechos. Los gobiernos locales deberían estar ocupados en establecer y poner en práctica medidas que tengan como objetivo cumplir con el mecanismo de la consulta libre, previa e informada de manera respetuosa a la hora de promover acciones destinadas a gestionar los recursos naturales.
Sobre el carácter declarativo de las personerías jurídicas
En relación a la “sucesivas inscripciones” de comunidades indígenas que hace mención el decreto, no es más que el ejercicio del principio de autodeterminación y el derecho de autopercepción. El otorgamiento de la personería jurídica y su inscripción no es constitutiva sino declarativa de derechos. El Estado, mediante los registros creados para la inscripción, no es quien define y decide quiénes son o no indígenas o quiénes pueden o no ser conformadas como comunidades indígenas, la potestad del Estado, en ese sentido, es declarativa y no constitutiva de derechos.
El hecho de que hayan aumentado la cantidad de comunidades indígenas inscriptas no significa un uso abusivo de derechos sino una realidad intercultural dinámica, un Estado que en la práctica institucional reconoce y garantiza derechos. El cómo lleva adelante esta tarea es un debate en el que podemos participar todas y todos, e incluso en el que deben participar las comunidades indígenas y no mirar desde lejos cómo se regresiona en sus derechos sin haberse saldado la cuestión territorial fundamental de fondo y sin haberles consultado.
Además, antes del surgimiento de nuestro Estado como tal, las comunidades indígenas existían, antes incluso que nuestro derecho constitucional. El recorte temporal que hace el DNU entre sus considerando indicando 17 años de vigencia de la emergencia y las sucesivas inscripciones que se llevaron a cabo, es un recorte sesgado en relación a la dimensión de la reparación histórica pendiente hacia los pueblos indígenas.
El reconocimiento de la identidad cultural es un proceso dinámico e histórico. Muchas comunidades indígenas empezaron sus procesos de reconstrucción y reorganización en virtud de que hace poco tiempo se reconoció su pre-existencia en los marcos normativos y, en ese sentido, el Estado se encuentra obligado a tal fin. Argentina reconoció la pre-existencia indígena recién en 1994.
Los pueblos y comunidades indígenas han existido mucho antes de la formación del Estado argentino. Desde su constitución, este Estado ha intentado forjar una ciudadanía y una patria que invisibiliza la realidad indígena. En el Día Internacional de los Derechos Humanos, y a pocos días de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llame a la Argentina “a respetar los derechos territoriales de los pueblos indígenas”(1), el Boletín Oficial ha publicado la derogación de una ley que, aunque de manera vaga, intentaba reconocer la existencia, la posesión y el derecho a una vida digna para las comunidades indígenas, que también han contribuido a la construcción de esta patria. Una vez más, el Estado argentino pretende que los pueblos indígenas sacrifiquen sus cuerpos, su tierra y su identidad para edificar un “país sin indios”.
1) CIDH, 4 de diciembre del 2024, Argentina: CIDH llama al Estado a respetar los derechos territoriales de los pueblos indígenas